Como me afilio a comisiones obreras

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En el asunto Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) contra Deutsche Bank SAE (Asunto C-55/18) EU:C:2019:402, varios sindicatos interpusieron una demanda colectiva. El objetivo de los demandantes era obtener la declaración de la existencia de una obligación de Deutsche Bank SAE de establecer un sistema que registre el número real de horas diarias trabajadas y permita comprobar el correcto cumplimiento de los tiempos de trabajo establecidos en la legislación y en los convenios colectivos.

Deutsche Bank disponía de una aplicación informática (calendario de ausencias) que permitía registrar exclusivamente las ausencias de días completos, como vacaciones u otros permisos, sin medir la duración del tiempo trabajado por cada trabajador ni el número de horas extraordinarias realizadas.

El caso planteó cuestiones en relación con la previsión de periodos mínimos de descanso diario (11 horas consecutivas por periodo de 24 horas, en virtud del artículo 3) y de descanso semanal (24 horas por periodo de siete días, en virtud del artículo 5), así como un límite máximo de 48 horas para el tiempo medio de trabajo por cada periodo de siete días, incluidas las horas extraordinarias (en virtud del artículo 6, letra b)).

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¿Deben interpretarse los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88, en relación con los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391 y con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que se oponen a una ley de un Estado miembro que, según la interpretación que le da la jurisprudencia nacional, no obliga a los empresarios a establecer un sistema que permita medir la duración del tiempo de trabajo diario de cada trabajador?

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Artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y del artículo 4, apartado 1, el artículo 11, apartado 3, y el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, según la interpretación que le da la jurisprudencia nacional, no obliga a los empresarios a establecer un sistema que permita medir la duración del tiempo de trabajo diario de cada trabajador.

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La Fundación 1º de Mayo es una entidad privada, sin ánimo de lucro, fundada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) con el objetivo de convertirse en un referente de pensamiento crítico en materia económica, social y laboral y, por tanto, profundizar en el estudio, la reflexión y el debate sobre temas que afectan a los trabajadores, a la ciudadanía y al propio sindicalismo.

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A través de un proceso de fusión que culminó el 30 de marzo de 2022, la Fundación 1º de Mayo integra, entre otras, a las antiguas fundaciones ISTAS, FOREM y Paz y Solidaridad, de las que hereda personal, conocimientos y experiencia.

El principal objetivo estratégico de ISTAS es empoderar a los representantes sindicales, especialmente a los de seguridad y salud y medio ambiente a nivel de empresa, considerando que la participación de los trabajadores apoyada por los sindicatos es un elemento clave para mejorar las condiciones de trabajo y las políticas medioambientales de las empresas. FOREM han contribuido a la mejora y calidad del sistema educativo, a promover la formación para el ejercicio de actividades profesionales y a promover la formación en el respeto a los derechos humanos y fundamentales, para la paz, la cooperación y la solidaridad de todos los pueblos.

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Heiko: En España tenemos dos sindicatos principales, la UGT (Unión General de Trabajadores en inglés) y CCOO (Comisiones Obreras), junto con un montón de sindicatos más pequeños como la CGT (Confederación General de Trabajadores), la USOC (Unión Sindical Obrera) y la vieja e histórica CNT (Confederación Nacional del Trabajo). En nuestro sector, la enseñanza no reglada en Cataluña, tenemos básicamente los dos principales, CCOO y UGT. La mayoría de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo son de CCOO.

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En este momento, estamos en una situación un poco complicada debido al convenio. Hay un convenio estatal a nivel de España, que es el séptimo convenio de la enseñanza privada. Y en Cataluña tenemos otro convenio que debería aplicarse en el lugar de trabajo, el octavo convenio para la enseñanza privada en Cataluña, con secciones que se aplican al sector no regulado. Y luego hay un convenio de eficacia limitada, es decir, no de aplicación general. Se aplica en las empresas que son miembros de la asociación de Patronales (asociaciones empresariales similares a la cámara de comercio del Reino Unido) y cuyos empleados son miembros de la UGT, o siempre que alguien solicite la aplicación de este convenio.

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